Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 57. Usos permitidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 2014 y la del 31 de mayo de 2026.
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Artículo 57. Usos permitidos.
En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y y, en todo caso:
a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, así como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.
La superficie máxima permitida para los usos comerciales y de restauración previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:
– Será inferior al 16 % de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
– Será inferior al 10 % de la superficie de tierra del puerto.
– Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.
c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-13575 | Leer | Qué cambió |
| 27 de julio de 2014 | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


