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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 6. Zona de servicio del puerto.

Artículo 6. Zona de servicio del puerto.

1. Para todos los puertos y las instalaciones que son competencia de la Administración de la comunidad autónoma, en el correspondiente plan de uso y gestión del puerto se delimitará una zona de servicio, en la cual se incluirán los espacios, las superficies y las láminas de agua necesarios por la ejecución de las actividades portuarias, así como los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo o de ampliación de la actividad portuaria.

2. La aprobación de la delimitación de la zona de servicio lleva implícita la declaración de utilidad pública, a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa, de los bienes de propiedad privada, como también la afectación al uso público portuario de los bienes patrimoniales o de dominio público de la Administración de la comunidad autónoma que sean de interés para el puerto.

3. Antes de la aprobación de la delimitación de la zona de servicio será necesario contar con el informe favorable de adscripción previsto en la legislación de costas en el supuesto de afectación de nuevo dominio público marítimo-terrestre.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 Texto original Leer

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