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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 71. Registro de usuarios de amarres.

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Artículo 71. Registros generales.
1. El
Registro General de usuarios de amarres es el instrumento de publicidad para la gestión de los amarres amarres.
1. Los puertos
en las instalaciones portuarias sujetas a concesión administrativa. La inscripción deberán llevar un registro electrónico de los usuarios es preceptiva y de los protege frente a terceros.
2.
amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears llevará, actualizado, el Registro de usuarios del dominio público portuario, en el que Balears. Reglamentariamente se inscribirán de oficio las autorizaciones fijarán la estructura y concesiones, revisando anualmente el cumplimiento contenido de las condiciones estipuladas, dichos registros, así como los efectos producidos.
3. Dichos registros tendrán carácter público, y se podrán solicitar los certificados oportunos sobre su contenido, que serán un medio
de prueba de la existencia y la situación del correspondiente título. Asimismo, los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse en el asiento correspondiente. inscripción.
4. 2. La organización y el funcionamiento de los registros, así como los efectos de las inscripciones, se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio entidad Puertos de las previsiones contenidas en Illes Balears podrá inspeccionar la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
5. Los puertos en régimen de concesión deberán llevar un registro actualizado de los usuarios de amarres,
existencia y en especial de las trasmisiones de los derechos la veracidad de uso sobre estos. dichos registros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2026 En vigor BOE-A-2026-13575 Leer Qué cambió
27 de julio de 2014 BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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