Legislación › Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.
Artículo 13. Vigencia, visado y suspensión de las licencias.
Artículo 13. Vigencia, visado y suspensión de las licencias.
1. Las licencias de taxi tienen carácter indefinido, pero su validez quedará condicionada a la comprobación periódica de la subsistencia de las condiciones exigidas por los artículos 6 y 60.b) de esta Ley Foral, mediante la realización del correspondiente visado.
Este visado se realizará por el municipio o por la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta con la periodicidad y de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes ordenanzas.
2. Independientemente de la realización del visado periódico a que se refiere el apartado anterior, la Administración competente podrá en todo momento comprobar el cumplimiento de las condiciones que originariamente justificaron el otorgamiento de las licencias de taxi o que constituyan condiciones esenciales de las mismas, recabando a tal efecto de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente.
3. Los titulares de las licencias de taxi podrán solicitar al municipio o a la entidad local competente en el Área Territorial de Prestación Conjunta la suspensión de la prestación del servicio por el titular por un plazo no superior a dos años si acreditan padecer enfermedad o haber sufrido accidente, avería del vehículo o la concurrencia de otras causas justificadas que les impida prestar el servicio por un periodo superior a un mes.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.3 y 4 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. BOE-A-2013-8194
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-8194 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


