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Legislación › Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

Artículo 21. Conductores.

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Artículo 21. Conductores.
1. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta, cuando así lo establezcan sus Ordenanzas, podrán exigir que los conductores, ya sean titulares de las licencias o asalariados, contratados, obtengan el correspondiente permiso de conductor profesional de taxi. Dicho permiso acreditará la posesión del permiso de conducción exigido por la normativa vigente y los conocimientos necesarios para la prestación de la adecuada atención a los usuarios y la correcta prestación del servicio.
Las Ordenanzas determinarán los requisitos exigidos, el procedimiento para la obtención del permiso de conductor profesional de taxi así como su plazo de validez y extinción.
2. En todo caso, los conductores deberán poseer el permiso de conducción exigido por la normativa vigente.
3. Tanto reglamentariamente como a nivel de Ordenanzas municipales se articularán programas de formación y reciclaje profesional de los titulares de las licencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-14459 Leer Qué cambió
13 de julio de 2013 BOE-A-2013-8194 Leer Qué cambió
16 de julio de 2005 Texto original Leer

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