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Legislación › Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

Artículo 31. Combustibles menos contaminantes. Eco-taxis.

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Artículo 31. Combustibles menos contaminantes. Eco-taxis.
1. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta con población superior a 20.000 habitantes, deberán establecer en sus Ordenanzas las disposiciones necesarias para asegurar que los vehículos que se adscriban a las licencias de taxi a partir del 1 de enero de 2022 estén clasificados según el distintivo ambiental Cero emisiones o ECO de acuerdo con la clasificación del Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, salvo los vehículos eurotaxi.
2.
Las Administraciones competentes junto con las asociaciones representativas del sector del taxi y los titulares de las licencias y autorizaciones, promoverán la incorporación de combustibles y motores que resulten menos contaminantes, pudiendo establecerse vehículos Eco taxis según lo anteriormente indicado, estableciendo disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que se incorporen a estas tecnologías.
2. Los municipios o la entidad local competente en un Área Territorial de Prestación Conjunta podrán establecer en sus Ordenanzas los requisitos para la calificación e identificación de los vehículos de taxi que se incorporen a programas de motores
y combustibles menos contaminantes, otorgándoles el distintivo de Eco-taxis o similares. ayudas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2018 En vigor BOE-A-2018-15969 Leer Qué cambió
16 de julio de 2005 Texto original Leer

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