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Legislación › Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

Artículo 34. Concertación del servicio a través de emisoras u otros sistemas.

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Artículo 34. Concertación del servicio a través de emisoras u otros sistemas.
1. El servicio de taxi podrá concertarse por el usuario a través del teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos así como por medio de otros sistemas especialmente apropiados para personas con movilidad reducida, tales como tele-fax, correo electrónico, u otros análogos.
Se permitirá igualmente el cobro de servicios mediante aplicación web o móvil homologada, incluyendo el cobro anticipado mediante la aplicación.
2. Las asociaciones que gestionen emisoras de radio u otras personas físicas o jurídicas que realicen contratación telefónica o mediante otros sistemas tecnológicos, deberán suministrar a las Administraciones competentes la información relativa a la prestación del servicio de taxi y a la atención a los usuarios que les sea requerida por aquéllas y, especialmente, la que se refiera al número y características de los servicios contratados, a los servicios demandados que no han podido ser atendidos y a las quejas y reclamaciones de los usuarios.
La falta de suministro de esta información a la Administración competente o la inexactitud o falseamiento de la misma, constituirá infracción grave de la que responderá la asociación correspondiente.
Todas las emisoras de radio y los sistemas de comunicación que se utilicen para la concertación del servicio de taxi requerirán la previa autorización administrativa. Dicha autorización y su mantenimiento en el tiempo estarán condicionados a la garantía de libre asociación de los titulares de licencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-14459 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-15969 Leer Qué cambió
16 de julio de 2005 Texto original Leer

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