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Legislación › Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi.

Artículo 46. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

Artículo 46. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

1. Salvo en los supuestos establecidos en los artículos 47 y 48 de esta ley foral, los servicios interurbanos de taxi deberán iniciarse en el término del municipio que haya otorgado la licencia de taxi o, en su caso, en cualquier municipio perteneciente al Área Territorial de Prestación Conjunta en la que se haya otorgado la licencia.

A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los viajeros de forma efectiva.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los servicios interurbanos de taxi podrán iniciarse en un término municipal o Área Territorial de Prestación Conjunta diferente al que concedió la licencia de taxi siempre que finalicen en el municipio o Área que la concedió y se circule con el libro de ruta debidamente cumplimentado en el que se acredite la previa contratación así como el destino del servicio.

Se modifica por el art. único.17 de la Ley Foral 22/2013, de 6 de julio. BOE-A-2013-8194

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-8194 Leer Qué cambió
16 de julio de 2005 Texto original Leer

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