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Legislación › Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

ANEXO I

ANEXO I

Condiciones mínimas de bienestar de las aves de corral para producción de carne

A) Condiciones generales para todas las explotaciones

a) Formación. El personal encargado de cuidar y manipular a los animales deberá poseer la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales. El titular de la explotación deberá garantizar dichos aspectos.

En lo que se refiere a la formación, se acreditará mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluyan, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y normativa en materia de bienestar animal.

Las autoridades competentes realizarán los controles oportunos para comprobar la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales.

b) Intervenciones quirúrgicas. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o bien a la alteración de la estructura ósea. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar:

1.º El recorte del pico de las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de las plumas y el canibalismo. En tales casos, la operación únicamente se efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de este, y será practicada por personal cualificado y solo a los polluelos de menos de diez días.

2.º La castración de los pollos, que solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y por parte de personal con una formación específica.

Se prohíbe arrancar pluma o plumón a los animales vivos.

c) Control ambiental de las instalaciones.-Cuando las unidades de producción consistan en naves cerradas, se controlarán diariamente las temperaturas máximas y mínimas que se produzcan en el interior.

d) Condiciones de la cama o yacija.-Todos los animales criados en el suelo deberán tener acceso permanente a cama o yacija y se evitará su apelmazamiento en la superficie. Se mantendrá dicha cama en condiciones tales a lo largo de toda la crianza que se eviten lesiones en los animales.

B) Condiciones específicas

a) Explotaciones de reproducción en sistema de cría y recría convencional de animales de la especie Gallus gallus.-En las explotaciones donde se mantengan aves de cría (hembras y machos), cuando estén en fase de puesta, a partir de las 24 semanas de edad, las densidades máximas por metro cuadrado no podrán superar las siguientes cifras:

Para explotaciones con sistemas de ventilación natural: 4,7 aves.

Para explotaciones con sistemas de ventilación natural con refrigeración o calefacción: 5,3 aves.

Para explotaciones con sistemas de ventilación forzada: 5,7 aves.

Para explotaciones con sistemas de ventilación forzada con refrigeración o calefacción: 6,3 aves.

A los efectos de este apartado, se entenderá por:

Explotación con sistema de ventilación natural: aquellas explotaciones en las que la entrada o la salida del aire en la nave se realiza a través de las ventanas de la edificación, sin sistemas mecánicos auxiliares.

Explotaciones con sistemas de ventilación natural con refrigeración o calefacción: aquellas explotaciones con sistemas de ventilación natural que, además, disponen de dispositivos de refrigeración o calefacción apropiados para el control de la temperatura en el interior de las naves.

Explotaciones con sistema de ventilación forzada: aquellas explotaciones en las que, para la renovación del aire del interior de la nave, utilizan sistemas mecánicos auxiliares, tipo ventiladores.

Explotaciones con ventilación forzada con refrigeración o calefacción: aquellas explotaciones con sistema de ventilación forzada que, además, cuentan con dispositivos de refrigeración o calefacción para el control de la temperatura en el interior de las naves.

b) (Sin contenido)

c) Explotaciones de patos, ocas y sus cruces.-Será de aplicación lo dispuesto en las siguientes recomendaciones:

Recomendación relativa a los patos domésticos (Anas platyrhynchos), adoptada el 22 de junio de 1999; Recomendación relativa al pato criollo o de Berbería (Cairina moschata) y los híbridos de pato criollo y de patos domésticos (Anas platyrhynchos), adoptada el 22 de junio de 1999, y Recomendación relativa a las ocas domésticas (Anser anser f. domesticus, Anser cygnoides f.domesticus) y sus cruces, adoptada el 22 de junio de 1999, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.

d) Explotaciones de producción de pavos.-Será de aplicación lo dispuesto en la Recomendación relativa a los pavos (Meleagridis gallovapo ssp), adoptada el 21 de junio de 2001, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.

e) Explotaciones de aves corredoras (ratites).-Será de aplicación la Recomendación relativa a aves corredoras (avestruces, emúes y ñandús), adoptada por el Comité Permanente el 22 de abril de 1997, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.

Se modifican las letras a) y b) del apartado A) y queda sin contenido la letra b) del apartado B) por la disposición final 3.3 y 4 del Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo. BOE-A-2010-8824.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de junio de 2010 En vigor BOE-A-2010-8824 Leer Qué cambió
30 de septiembre de 2005 Texto original Leer

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