Legislación › Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.
ANEXO I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de septiembre de 2005 y la del 30 de junio de 2010.
Tachado: lo que se quitó (298 palabras). Subrayado: lo que se añadió (150 palabras).
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ANEXO I
Condiciones mínimas de bienestar de las aves de corral para producción de carne
A) Condiciones generales para todas las explotaciones
a) Formación.-El titular de la explotación deberá garantizar que todo el Formación. El personal encargado de cuidar y manipular a los animales posea deberá poseer la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de estos. los animales. El titular de
A tal fin, las autoridades competentes se aseguraránque se realice la formación a explotación deberá garantizar dichos aspectos.
En lo que se refiere el párrafo anterior a la formación, se acreditará mediante cursos que tendrán una duración mínima de 20 horas e incluirán, incluyan, al menos, contenidos teóricos y prácticos sobre fisiología animal, comportamiento animal, sanidad animal, funcionamiento de los equipos e instalaciones de producción y legislación normativa en materia de bienestar animal.
b) Mutilaciones de Las autoridades competentes realizarán los animales.-Se entenderá por «mutilación» una operación practicada a un ave controles oportunos para fines distintos comprobar la formación, los conocimientos y la competencia profesional necesaria para asegurar el bienestar de los animales.
b) Intervenciones quirúrgicas. Se prohíben todas las intervenciones quirúrgicas por motivos que no sean terapéuticos o de diagnóstico y que entrañe daño puedan dar lugar a una lesión o a la pérdida de una parte sensible del cuerpo o modificación bien a la alteración de la estructura ósea, o que provoque dolor o angustia significativos. ósea. No obstante, la autoridad
Solo en casos imprescindibles se podrán realizar mutilaciones (incluidas las castraciones). Serán llevadas a cabo por un veterinario o, bajo su supervisión, por personal con formación específica reconocida porcompetente. competente podrá autorizar:
Sin perjuicio a lo anterior, las autoridades competentes podrán autorizar la castración de aves 1.º El recorte del pico de la especie Gallus gallus, para la producción las aves, una vez agotadas las demás medidas destinadas a evitar el picoteo de capones las plumas y pulardas, siempre que lo solicite el titular de canibalismo. En tales casos, la explotación, operación únicamente se trate efectuará tras haber consultado con un veterinario y por consejo de producciones tradicionales este, y se garantice que el será practicada por personal que lo realiza esta formado específicamente cualificado y se lleva solo a cabo con la analgesia los polluelos de menos de diez días.
2.º La castración de los pollos, que solo podrá realizarse bajo supervisión veterinaria y anestesia adecuadas. por parte de personal con una formación específica.
Se prohíbe arrancar pluma o plumón a los animales vivos.
c) Control ambiental de las instalaciones.-Cuando las unidades de producción consistan en naves cerradas, se controlarán diariamente las temperaturas máximas y mínimas que se produzcan en el interior.
d) Condiciones de la cama o yacija.-Todos los animales criados en el suelo deberán tener acceso permanente a cama o yacija y se evitará su apelmazamiento en la superficie. Se mantendrá dicha cama en condiciones tales a lo largo de toda la crianza que se eviten lesiones en los animales.
B) Condiciones específicas
a) Explotaciones de reproducción en sistema de cría y recría convencional de animales de la especie Gallus gallus.-En las explotaciones donde se mantengan aves de cría (hembras y machos), cuando estén en fase de puesta, a partir de las 24 semanas de edad, las densidades máximas por metro cuadrado no podrán superar las siguientes cifras:
Para explotaciones con sistemas de ventilación natural: 4,7 aves.
Para explotaciones con sistemas de ventilación natural con refrigeración o calefacción: 5,3 aves.
Para explotaciones con sistemas de ventilación forzada: 5,7 aves.
Para explotaciones con sistemas de ventilación forzada con refrigeración o calefacción: 6,3 aves.
A los efectos de este apartado, se entenderá por:
Explotación con sistema de ventilación natural: aquellas explotaciones en las que la entrada o la salida del aire en la nave se realiza a través de las ventanas de la edificación, sin sistemas mecánicos auxiliares.
Explotaciones con sistemas de ventilación natural con refrigeración o calefacción: aquellas explotaciones con sistemas de ventilación natural que, además, disponen de dispositivos de refrigeración o calefacción apropiados para el control de la temperatura en el interior de las naves.
Explotaciones con sistema de ventilación forzada: aquellas explotaciones en las que, para la renovación del aire del interior de la nave, utilizan sistemas mecánicos auxiliares, tipo ventiladores.
Explotaciones con ventilación forzada con refrigeración o calefacción: aquellas explotaciones con sistema de ventilación forzada que, además, cuentan con dispositivos de refrigeración o calefacción para el control de la temperatura en el interior de las naves.
b) Explotaciones de producción y cría de carne en sistema convencional de animales de la especie Gallus gallus. (Sin contenido)
1. En cada nave de la explotación no se podrá superar una densidad de 30 kilos de peso vivo de animales por metro cuadrado de superficie útil de la nave. No obstante, cuando a través de sistemas mecánicos auxiliares se pueda garantizar el control y modificación de los parámetros ambientales de temperatura, humedad relativa y renovación de aire, se podrá permitir hasta un máximo de 38 kilos de peso vivo de animales por metro cuadrado. En tal caso, la concentración de amoniaco (NH3) en el aire no excederá de 20 ppm y la concentración de dióxido de carbono no excederá de las 3000 ppm, medidos al nivel de la cabeza de los pollos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad competente podrá modificar a la baja estas cifras máximas cuando compruebe que el bienestar de los animales se encuentre comprometido.
c) Explotaciones de patos, ocas y sus cruces.-Será de aplicación lo dispuesto en las siguientes recomendaciones:
Recomendación relativa a los patos domésticos (Anas platyrhynchos), adoptada el 22 de junio de 1999; Recomendación relativa al pato criollo o de Berbería (Cairina moschata) y los híbridos de pato criollo y de patos domésticos (Anas platyrhynchos), adoptada el 22 de junio de 1999, y Recomendación relativa a las ocas domésticas (Anser anser f. domesticus, Anser cygnoides f.domesticus) y sus cruces, adoptada el 22 de junio de 1999, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.
d) Explotaciones de producción de pavos.-Será de aplicación lo dispuesto en la Recomendación relativa a los pavos (Meleagridis gallovapo ssp), adoptada el 21 de junio de 2001, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.
e) Explotaciones de aves corredoras (ratites).-Será de aplicación la Recomendación relativa a aves corredoras (avestruces, emúes y ñandús), adoptada por el Comité Permanente el 22 de abril de 1997, según el artículo 9 del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976, y ratificado por España con fecha 21 de abril de 1988.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8824 | Leer | Qué cambió |
| 30 de septiembre de 2005 | Texto original | Leer |


