Legislación › Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 13. Gestión de tributos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2005 y la del 25 de abril de 2008.
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Artículo 13. Gestión de tributos.
1. La Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos competentes comunidad autónoma, de la Comunidad Autónoma, ajustándose, en todo caso, a conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el Consejero consejero o la consejera competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes.
2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma, a través de estatales cedidos totalmente, la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, asumirá, comunidad autónoma ejerce, por delegación del Estado y según los casos, Estado, la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones revisión, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 133 y en el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en los términos que establezca la Ley ley que fije el alcance y las condiciones de la cesión.
3. Respecto 2. La aplicación de los tributos referidos en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears. Por lo que se refiere a la gestión, la liquidación, recaudación, inspección la recaudación y revisión la inspección de los demás otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Comunidad Autónoma, ésta tendrá Agencia Tributaria tiene las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir de aquél, del Estado, así como las de colaboración que se puedan establecerse. establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
3. También corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma y de sus entidades autónomas y otros organismos o entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de abril de 2008 En vigor | BOE-A-2008-8768 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2005 | Texto original | Leer |


