Legislación › Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 6. Servicios especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2005 y la del 23 de enero de 2009.
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Artículo 6. Servicios especiales.
En la situación de servicios especiales especiales, contemplada en el artículo 109 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que se desempeñe y no las que correspondan por la condición de militar.
Excepcionalmente, cuando las retribuciones por trienios y pensiones de recompensas y mutilación reconocidas, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente, en su caso, a los trienios y pensiones citadas en el artículo 2.4 no pudieran ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos del organismo en que se preste servicio, deberán ser reclamadas y abonadas, en tal concepto, por la correspondiente pagaduría del Ejército ejército al que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, previa acreditación de dicha circunstancia, al objeto de evitar una posible duplicidad en la reclamación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1020 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2005 | Texto original | Leer |


