Legislación › Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 7. Excedencia.
Artículo 7. Excedencia.
1. En la situación de excedencia no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiera pasado a ella por razón de violencia de género. En este caso, durante los dos primeros meses de excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras del último destino.
2. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.
Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 28/2009, de 16 de enero. BOE-A-2009-1020
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 3.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.4 del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio. BOE-A-2007-12303
Esta modificación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2007, según establece la disposición final 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1020 | Leer | Qué cambió |
| 23 de junio de 2007 | BOE-A-2007-12303 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 2005 | Texto original | Leer |


