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Legislación › Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Artículo 7. Excedencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 2005 y la del 23 de junio de 2007. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Excedencia voluntaria.
1. En esta la situación de excedencia voluntaria no se devengarán retribuciones, excepto si se hubiese pasado a ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 141.1.f) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en tal mayo. En este caso se percibirán las que correspondan a tenor de la disposición adicional primera de este reglamento, y el tiempo que transcurra en esta situación se computará a los efectos de trienios.
En el caso de militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente o de carácter temporal cuando hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante dicho período perfeccionen algún trienio, se les concederá reconocerá del grupo correspondiente al que percibe perciben sus retribuciones.
En el caso de militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal que no hubieran suscrito un compromiso de larga duración, que durante su permanencia en un centro militar de formación completen el tiempo necesario para el perfeccionamiento de algún trienio, éste se le les reconocerá, al acceder a la condición de militar de carrera, del grupo correspondiente al que percibían sus retribuciones en aquel momento.
2. Si el pase a la situación de excedencia voluntaria se produce a tenor de los supuestos previstos en el artículo 141.1.a) o b) de la citada Ley 17/1999, de 18 de mayo, se continuarán percibiendo los trienios que se tengan reconocidos, así como la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a este concepto. Si no pueden ser abonados por el organismo en el que prestan sus servicios, previa acreditación de esta circunstancia para evitar una posible duplicidad en la reclamación, serán reclamados y abonados por la correspondiente pagaduría del Ejército a que se pertenezca o por la pagaduría del órgano central para el personal perteneciente a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.
3. En cualquier caso, se podrán seguir percibiendo las pensiones de recompensas y mutilación que se tuviesen reconocidas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-1020 Leer Qué cambió
23 de junio de 2007 BOE-A-2007-12303 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 2005 Texto original Leer

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