Legislación › Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 122. Duración de los contratos de explotación de bienes inmuebles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 2005 y la del 1 de febrero de 2020.
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Artículo 122. Duración de los contratos de explotación de bienes inmuebles.
1. El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a diez veinte años.
2. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si los resultados de la explotación lo aconsejan sin que el plazo inicial y sus prórrogas pueda superar el límite temporal establecido en el párrafo anterior.
3. La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual, y corresponde acordarla al órgano competente, por un plazo no superior a la mitad del contrato inicial, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.
4. La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá el acuerdo de la Consejería u Organismo Público que tuviera adscrito el bien, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
5. El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el interesado solicite su elevación a documento público notarial, en cuyo caso serán a su costa los gastos que de ello se deriven.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 2005 | Texto original | Leer |


