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Legislación › Real Decreto 1312/2005, de 4 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de selección genética para la resistencia a las encefalopatías espongiformes transmisibles en ovino, y la normativa básica de las subvenciones para su desarrollo.

ANEXO II

ANEXO II

Normas específicas para los rebaños participantes en el Programa nacional de genotipado ovino

A) Rebaños de alto valor genético:

1. Las normas mínimas para los rebaños participantes serán:

a) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.

b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.

c) Será obligatoria la eliminación de la reproducción, mediante sacrificio o castración, en un plazo de seis meses a partir de la determinación de su genotipo, de cualquier macho que posea el alelo VRQ; estos animales sólo podrán abandonar la explotación si su destino inmediato es el sacrificio, o su castración cuando se realice fuera de su explotación. Asimismo, se prohibirá la utilización de dosis seminales almacenadas pertenecientes a esos animales. En el caso de sacrificio o castración podrán solicitarse las ayudas indicadas en el artículo 20.c).

d) Se prohibirá que las hembras de las que se conozca que presentan el alelo VRQ salgan de la explotación, excepto para su sacrificio.

e) Se prohibirá que los machos, incluidos los donantes de esperma utilizados para inseminación artificial, que no hayan recibido la certificación en el marco del programa, se utilicen para reproducción en el rebaño.

2. Se podrán admitir excepciones a los requisitos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores en el caso de razas:

a) Que presenten un nivel del alelo ARR por debajo del 25 por ciento.

b) Que estén en peligro de abandono, como se indica en el artículo 14.1.a) del Reglamento (CE) n.º 445/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 1257/1999 del Consejo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

c) Que sean de protección especial, como se indica en el anexo del Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo oficial de razas de ganado de España.

B) Rebaños de producción.

Las normas mínimas para los rebaños de producción que participen voluntariamente en el Programa nacional de genotipado ovino serán:

a) Todos los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificarán individualmente de conformidad con lo especificado en el artículo 10.

b) Será obligatorio determinar el genotipo de todos los reproductores de la explotación antes de que se utilicen para tal fin. Asimismo, se podrán voluntariamente genotipar los descendientes de reproductores genotipados que puedan ser destinados a la reproducción. Estos animales, siempre y cuando no se les haya identificado conforme al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, deberán genotiparse de nuevo antes de ser destinados a la reproducción e identificarse conforme a la citada norma.

c) Será obligatoria la eliminación de la reproducción, mediante sacrificio o castración, en un plazo de seis meses a partir de la determinación de su genotipo, de cualquier macho que posea el alelo VRQ; estos animales sólo podrán abandonar la explotación si su destino inmediato es el sacrificio, o su castración cuando se realice fuera de su explotación. Asimismo, se prohibirá la utilización de dosis seminales almacenadas pertenecientes a esos animales.

d) Se prohibirá que las hembras de las que se conozca que presentan el alelo VRQ salgan de la explotación, excepto para su sacrificio.

e) Se prohibirá que los machos, incluidos los donantes de esperma utilizados para inseminación artificial, que no hayan recibido la certificación en el marco del programa, se utilicen para reproducción en el rebaño.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. BOE-A-2006-19624.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19624 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 2005 Texto original Leer

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