Legislación › Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.
Artículo 6. Requisitos técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 2005 y la del 28 de marzo de 2010.
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Artículo 6. Requisitos técnicos de las instalaciones de recogida y tratamiento de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
1. Las instalaciones en las que se recojan residuos eléctricos y electrónicos, incluso temporalmente, excluidos los establecimientos de los distribuidores, y en las que se realicen operaciones de tratamiento de estos residuos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos técnicos recogidos en el anexo IV.
Además, tanto las instalaciones de tratamiento como los espacios de almacenamiento temporal previstos en los municipios, en los casos en que lo exija la legislación autonómica que les sea de aplicación, deberán estar autorizadas por el órgano competente de las comunidades autónomas donde se encuentren emplazadas. 2. Las instalaciones de tratamiento llevarán un registro Libro-registro de su actividad, cuyo contenido se ajustará a lo prevenido en el artículo 13.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
3. Las instalaciones indicadas en el apartado 1 deberán estar previamente autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén ubicadas y se inscribirán por dicho órgano en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. La información que deba figurar en dicho registro se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-5037 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 2005 | Texto original | Leer |


