LexTotal

Legislación › Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal.

Artículo 4. Consejo Forestal del Principado de Asturias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de marzo de 2005 y la del 31 de mayo de 2024. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Consejo Forestal del Principado de Asturias.
1. Se constituye el Consejo Forestal del Principado de Asturias como órgano superior de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal. Reglamentariamente se determinará su composición y funcionamiento, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de la Administración del Principado de Asturias; Corporaciones locales y otras Entidades Locales, Organizaciones agrarias; propietarios forestales y asociaciones y personas de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal.
2. Serán funciones del Consejo:
a) Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan de Ordenación de los Recursos Forestales del Principado de Asturias y Asturias, de los Planes planes forestales comarcales. comarcales y de los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
b) Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal sean sometidos a su consideración.
c) Las que reglamentariamente se determinen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-12564 Leer Qué cambió
3 de marzo de 2005 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →