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Legislación › Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Artículo noveno. Derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de marzo de 2005 y la del 1 de julio de 2011. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noveno. Derechos de sustitución y disposición del objeto de las garantías pignoraticias.
1. Cuando el acuerdo de garantía pignoraticia financiera lo prevea y en los términos que este éste establezca, el garante podrá ejercer, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía, un derecho de sustitución del objeto de aquella, aquélla, consistente en poder hacer uso del objeto de dicha garantía financiera, con contra la obligación simultánea aportación de aportar un objeto de que sustancialmente tenga el mismo valor equivalente para que sustituya al el inicial.
2. Cuando un acuerdo de garantía financiera pignoraticia lo prevea, el beneficiario de la garantía podrá ejercer un derecho de disposición del objeto de aquella, consistente en poder hacer uso y disponer como titular del objeto de dicha garantía financiera.
Cuando el beneficiario ejerza su derecho de disposición, contraerá la obligación de aportar un objeto equivalente para que sustituya al inicial, no más tarde de la fecha de cumplimiento de las obligaciones financieras principales cubiertas por el acuerdo de garantía.
También será posible que el beneficiario, en la fecha prevista para el cumplimiento de las obligaciones financieras principales, aporte un objeto equivalente.
Cuando el acuerdo de garantía pignoraticia también lo prevea, el beneficiario, en lugar de aportar un objeto equivalente, podrá compensar su valor o podrá aplicar su importe al cumplimiento de las obligaciones financieras principales.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, el apartado anterior, se considera como objeto de valor equivalente:
a) Cuando el objeto consiste consista en efectivo: efectivo, el pago de un importe idéntico y en la misma divisa.
b) Cuando el objeto consiste consista en valores negociables: negociables u otros instrumentos financieros: la aportación de otros valores negociables u otros instrumentos financieros del mismo emisor o deudor, que formen parte de la misma emisión o clase y del mismo importe nominal, divisa y descripción; o la aportación de otros activos cuando se haya producido un hecho que afecte a los valores negociables u otros instrumentos financieros inicialmente aportados, si tal posibilidad está prevista en el acuerdo de garantía.
4. La sustitución o la disposición del objeto de la garantía financiera no afectará a ella, de forma que el objeto equivalente aportado estará sometido al mismo acuerdo de garantía financiera que la garantía financiera inicial y será tratado como si hubiera sido aportado en el momento en que se aportó el objeto inicial.
5. No será de aplicación lo previsto en este artículo respecto del derecho de disposición cuando el objeto de la garantía pignoraticia sea un derecho de crédito, ni lo dispuesto respecto al derecho de sustitución cuando se trate de un derecho de crédito infungible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2011 En vigor BOE-A-2011-6549 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 Texto original Leer

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