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Legislación › Orden APA/831/2005, de 30 de marzo, por la que se establece una veda temporal para la pesca del «Raor» y del «Verderol» en las aguas exteriores de las Illes Balears.

Artículo 2. Épocas de veda del raor.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2005 y la del 1 de junio de 2011. Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Épocas de veda del «raor». raor.
1. Se prohíbe la pesca de la especie conocida como «raor» raor (Xyrichthys novacula). Entre novacula) entre los días 1 de abril y 15 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la zona marítima que comprende el perímetro de 6 millas náuticas de distancia a la costa, medidas a partir de las líneas de base rectas, alrededor de las islas de Ibiza y Formentera, la prohibición será aplicable entre los días 1 de abril y 31 de agosto, ambos inclusive.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2011 En vigor BOE-A-2011-9503 Leer Qué cambió
3 de abril de 2005 Texto original Leer

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