Legislación › Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable al servicio universal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de abril de 2009 y la del 25 de mayo de 2011.
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Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable al servicio universal.
1. De conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se establece la obligación de Telefónica de España, S. A. U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008. (Derogada)
Por resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se dictarán las instrucciones necesarias, en su caso, para proceder de forma ordenada al cese del cumplimiento de las obligaciones de servicio universal por Telefónica de España, S. A. U., y su asunción por el operador u operadores que como consecuencia de dicho proceso hubiesen resultado designados.
2. Hasta la conclusión del plazo fijado en el apartado anterior para la prestación del servicio universal por Telefónica de España, S. A. U., el operador designado deberá mantener la oferta de ubicaciones y terminales de telefonía de pago situado en el dominio público no afecto a un servicio público existente a la entrada en vigor de este reglamento con equipos de tecnología adecuada. No obstante, se podrán realizar las modificaciones de dicha oferta, incluyendo los cambios de ubicación, que sean necesarias para mantener la adecuación de la oferta a las necesidades de los usuarios. Dichas modificaciones se realizarán a iniciativa de los ayuntamientos, previa solicitud razonada al operador designado o a iniciativa de este último, previa aprobación del ayuntamiento.
Asimismo, hasta dicha fecha se entenderán incluidos en la consideración de teléfonos públicos de pago, a los que se refiere el artículo 32 de este reglamento, los teléfonos públicos de servicio instalados en dependencias municipales, a los efectos de la determinación de la oferta suficiente de teléfonos públicos de pago.
3. Hasta que se apruebe la orden ministerial a que se refiere el artículo 34 de este reglamento, continuarán siendo de aplicación en la prestación del servicio universal las condiciones de calidad de servicio fijadas en la Orden del Ministro de Fomento, de 14 de octubre de 1999, y en la Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, de 21 de diciembre de 2001.
4. Hasta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.2 de este reglamento, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos determine el indicador de referencia para tener la condición de beneficiario del abono social, continuará siendo de aplicación el indicador vigente antes de la aprobación de este reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-9012 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 2009 | BOE-A-2009-5707 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-22457 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2005 | Texto original | Leer |
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