LexTotal

Legislación › Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.

Artículo 15. Definición.

Artículo 15. Definición.

A los efectos del presente Reglamento se entiende por licencia de radioaficionado CEPT aquella expedida por un país, perteneciente o no a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), que haya adoptado la Recomendación T/R 61-01. Esta licencia habilita a su titular a operar su estación de radioaficionado de forma temporal en el territorio de cualquiera de los países mencionados anteriormente. Las autorizaciones de radioaficionado otorgadas por la AER conforme al procedimiento establecido en este Reglamento tendrán, a todos los efectos, la consideración de licencias CEPT.

← Artículo 14 Índice Artículo 16 →