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Legislación › Orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.

Artículo 31. Bandas de frecuencias.

Artículo 31. Bandas de frecuencias.

El funcionamiento de las estaciones automáticas desatendidas podrá ser autorizado, dentro de las siguientes bandas de frecuencia:

1. Repetidores analógicos: Bandas de 28-29,7 MHz; 50-51 MHz, 144-146 MHz; 430-440 MHz y a título experimental en la banda 1.240-1.300 MHz, así como en aquellas otras que pudieran establecerse. Los canales de funcionamiento de los repetidores analógicos en VHF y UHF se indican en el apartado 5 del anexo I al presente Reglamento.

2. Repetidores digitales: Los nodos utilizarán frecuencias no inferiores a la banda de UHF, salvo los enlaces entre Canarias y la Península que podrán realizarse en las bandas de HF. A este fin no será necesario que la estación de HF esté ubicada en el mismo emplazamiento que la estación final a la que sirve; si estuviera en distinta ubicación deberá tener un gestor propio, con idénticos requisitos y obligaciones que el gestor de la estación final.

3. Radiobalizas: Bandas de 28-29,7 MHz; 50,0-51,0 MHz; 144-146 MHz; 430-440 MHz; 1.240-1.300 MHz y en aquellas otras que pudieran establecerse.

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