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Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

Artículo 15. Potestad disciplinaria.

Artículo 15. Potestad disciplinaria.

1. Las actuaciones profesionales que no cumplan las disposiciones de la presente ley y las normas específicas que regulan el ejercicio de la profesión de que se trate pueden ser sancionadas en los términos establecidos por el presente título.

2. El régimen disciplinario de las profesiones tituladas no colegiadas es ejercido por la Administración de la Generalidad. También es ejercido por la Generalidad en el caso de profesionales que tengan la obligación de estar colegiados y no la cumplan, o de las empresas y entidades que contraten profesionales en este supuesto.

3. Los colegios profesionales y, en su caso, los consejos de colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que infrinjan las disposiciones colegiales y profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el presente título y por el título V.

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