Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.
2. En el supuesto establecido por el apartado 1 las exigencias locales mínimas de orden colegial o profesional, y especialmente las deontológicas, son de aplicación si son estrictamente necesarias en función de la naturaleza de los servicios profesionales que se presten, aplicando siempre el principio de proporcionalidad tal y como dispone la normativa comunitaria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 67 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. BOE-A-2010-16139.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 9 de septiembre de 2006 | Texto original | Leer |


