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Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

Artículo 54. Fusión o segregación.

Artículo 54. Fusión o segregación.

1. La fusión de colegios de distintas profesiones y la segregación de un colegio profesional, si comporta la creación de uno nuevo para el ejercicio de una profesión que requiera una titulación diferente a la del colegio profesional de origen, deben aprobarse por ley del Parlamento, con los requisitos y efectos regulados por el ­artículo 37, previo informe del consejo o de los correspondientes consejos de colegios profesionales.

2. El acuerdo de fusión o segregación debe ser adoptado por la junta o la asamblea general extraordinaria de los colegios profesionales que pretendan fusionarse o del colegio profesional afectado por la segregación, en la forma y con los requisitos establecidos por los estatutos.

Téngase en cuenta, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. BOE-A-2014-218.

Véase, en cuanto a la constitucionalidad de este artículo, el fundamento jurídico 6 de la Sentencia TC 201/2013, de 5 de diciembre. BOE-A-2014-218.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-218 Leer Qué cambió
9 de septiembre de 2006 Texto original Leer

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