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Legislación › Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación.

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Artículo 47. Adquisiciones mediante herencia, legado o donación.
1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación en favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos necesitará la aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular de Economía la Consejería de Economía, Hacienda y Hacienda, Empleo, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.
Se exceptúa de lo anterior la adquisición gratuita de bienes muebles por vía de donación cuando su importe, según tasación pericial, sea menor o igual a doce mil (12.000) euros, y siempre que de la voluntad del donante se desprenda claramente su destino, en cuyo caso se aprobará por Orden del titular de la Consejería interesada o a la que esté adscrito el organismo público beneficiario de tal adquisición, previos los informes de la Asesoría Jurídica de la correspondiente Secretaría General y del Servicio de Administración General de Patrimonio.
2. La atribución de los bienes y derechos se hará por el Consejo de Gobierno al Patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o al de sus organismos públicos, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado, sin perjuicio de que en la afectación o adscripción se tenga en cuenta esta voluntad.
3. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos sólo podrán aceptar las herencias, legados o donaciones que lleven aparejados gastos o estén sometidos a alguna condición o modo onerosos si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere, según tasación pericial. Si el gravamen excediese el valor del bien, la disposición sólo podrá aceptarse si concurren razones de interés público debidamente justificadas.
4. Si los bienes se hubieran adquirido bajo condición o modo de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido a tales destinos, aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.
5. La aceptación de las herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
6. Cuando una disposición gratuita se hubiese efectuado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el cumplimiento de fines o la realización de actividades que sean de la competencia exclusiva de otra Administración Pública, se notificará la existencia de tal disposición a la Administración competente a fin de que sea aceptada, en su caso, por ésta.
7. La sucesión legítima de la Administración General de la Comunidad Autónoma se regirá por el Código Civil y disposiciones complementarias.
8. La aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos será aprobada por el Consejero Orden del titular de Economía y la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo cuando la tasación del bien o derecho no supere los sea menor o igual a doce mil (1.000) (12.000) euros, previos los informes del Servicio de Administración General de Patrimonio y de la Consejería u organismo público interesado, dando cuenta posterior al Consejo de Gobierno. interesado. En el resto de casos, la aceptación de las cesiones de uso de bienes o derechos a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o de sus órganos públicos, será aprobada por el Decreto del Consejo de Gobierno. En el acuerdo de aceptación de la cesión de uso deberán reflejarse las condiciones en que se asume éste y las obligaciones que correspondan a cada parte respecto del mantenimiento y conservación del bien, así como de las obligaciones tributarias que le afecten.

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1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3297 Leer Qué cambió
1 de enero de 2014 BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
28 de abril de 2006 Texto original Leer

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