Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 25.
Artículo 25.
1. El acogimiento cesará:
a) Por decisión judicial.
b) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda de la persona menor, por los motivos siguientes:
1.º) En caso de acogimiento familiar, por decisión de las personas que la tienen acogida, previa comunicación de estas a la entidad pública.
2.º) En caso de guarda rogada, a petición del tutor o tutora o del padre o madre que tenga la patria potestad y reclame su compañía.
3.º) En cualquier caso que se considere necesario para la salvaguarda del interés de la o el menor.
2. Será precisa resolución judicial de cese cuando el acogimiento haya sido acordado por el juez o jueza.
Se modifica por la disposición adicional 3 de la Ley autonómica 3/2011, de 30 de junio. BOE-A-2011-13120.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de septiembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13120 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


