Legislación › Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de julio de 2006 y la del 13 de septiembre de 2011.
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Artículo 25.
1. El acogimiento cesará por: cesará:
1.º Decisión a) Por decisión judicial.
2.º Voluntad b) Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda de la persona menor, por los motivos siguientes:
1.º) En caso de acogimiento familiar, por decisión de las personas que han acogido al menor, la tienen acogida, previa comunicación de estas a la entidad pública.
3.º Petición de los titulares de los deberes 2.º) En caso de protección, cuando soliciten tener al menor en guarda rogada, a petición del tutor o tutora o del padre o madre que tenga la patria potestad y reclame su compañía.
4.º Decisión de la entidad pública 3.º) En cualquier caso que tiene la tutela o guarda del menor, cuando, oídos los acogedores, lo estime se considere necesario para salvaguardar el interés la salvaguarda del interés de la o el menor.
2. Será precisa resolución judicial de cese de los acogimientos que sean acordados cuando el acogimiento haya sido acordado por el juez. juez o jueza.
3. En todos los casos, sin perjuicio de que la entidad pública competente pueda promover la medida de protección que estime procedente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de septiembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13120 | Leer | Qué cambió |
| 19 de julio de 2006 | Texto original | Leer |


