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Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 14. Unidad Familiar y unidad de convivencia.

Artículo 14. Unidad Familiar y unidad de convivencia.

1. A efectos de lo establecido en la presente ley, son unidades familiares y unidades de convivencia:

a) Las relaciones familiares derivadas del matrimonio y sus descendientes.

b) Las relaciones familiares derivadas de la convivencia estable en pareja, en los términos establecidos en el artículo 234-1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

c) Las familias reconstituidas.

d) Las familias con niños en acogimiento o adopción.

2. Se entiende por familia reconstituida la familia en la que la pareja convive, ya sea en régimen matrimonial, ya sea en régimen de convivencia estable, con descendientes de uno de los dos o de ambos miembros de la pareja.

3. Cualquier agrupación familiar distinta de las establecidas en el apartado 1 no constituye una unidad familiar a efectos de las prestaciones sociales de carácter económico.

4. No forman parte de la unidad familiar los hijos menores que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.

Se modifica por el art. 164.3 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. BOE-A-2020-5569

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2006 Texto original Leer

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