Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 14. Unidad Familiar y unidad de convivencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2006 y la del 1 de mayo de 2020.
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Artículo 14. Unidad Familiar y unidad de convivencia.
1. A los efectos de lo que establece establecido en la presente ley, son unidades familiares y unidades de convivencia:
a) Las relaciones familiares derivadas del matrimonio y sus descendientes.
b) Las relaciones familiares derivadas de la convivencia las establecidas por estable en pareja, en los artículos 2 y 3 términos establecidos en el artículo 234-1 de la Ley 18/2003, del 4 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de apoyo Cataluña, relativo a la persona y la familia.
c) Las familias reconstituidas.
d) Las familias con niños en acogimiento o adopción.
2. Se entiende por familia reconstituida la familia en la que la pareja convive, ya sea en régimen matrimonial, ya sea en régimen de convivencia estable, con descendientes de uno de los dos o de ambos miembros de la pareja.
3. Cualquier agrupación familiar distinta de las familias. establecidas en el apartado 1 no constituye una unidad familiar a efectos de las prestaciones sociales de carácter económico.
4. No forman parte de la unidad familiar los hijos menores que, con el consentimiento de los padres, vivan independientemente de estos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2006 | Texto original | Leer |


