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Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos.

Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento del hogar habitual, por el hecho de que el cónyuge, o el familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían estos gastos ha muerto. Esta prestación tiene como finalidad garantizar el uso de la vivienda habitual facilitando una vida independiente.

2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo las personas que acrediten tener que hacer frente con sus únicos ingresos al mantenimiento del hogar habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependiesen económicamente de estos.

3. Los beneficiarios a los que se refiere el apartado 2 deben disponer de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores a la cantidad fijada por la Ley de presupuestos.

4. La cuantía mensual de la prestación regulada por este artículo se establece en el importe fijado anualmente por la Ley de presupuestos.

5. Los ingresos totales anuales del beneficiario o beneficiaria más el importe de la prestación establecida en cómputo anual no pueden ser en ningún caso inferiores al indicador de renta de suficiencia establecido por el artículo 15.2. Para cumplir esta norma, es preciso efectuar, si procede, un pago anual complementario por la diferencia.

6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Superar el límite de ingresos anuales fijado.

b) (Suprimida).

c) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.

Se modifica el apartado 6.c) por el art. 81.2 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. BOE-A-2012-4730.

Se modifican el título, los apartados 1 y 2 y se suprime el apartado 6.b) por los arts. 26.2 y 3 de la Ley 5/2007, de 4 de julio. BOE-A-2007-14803.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-4730 Leer Qué cambió
7 de julio de 2007 BOE-A-2007-14803 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2006 Texto original Leer

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