Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de gastos del hogar para determinados colectivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2006 y la del 7 de julio de 2007.
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Artículo 20. Prestación para el mantenimiento de los gastos del hogar de los cónyuges o familiares supervivientes. para determinados colectivos.
1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para las personas que, a pesar de ser pensionistas de las prestaciones de muerte y supervivencia del sistema de la Seguridad Social, que no pueden atender con sus ingresos los gastos propios del mantenimiento de los servicios del hogar habitual habitual, por el hecho de que compartían con el causante cónyuge, o la causante, el familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con quien compartían estos gastos ha muerto. Esta prestación tiene como finalidad garantizar el fin uso de permitirles la vivienda habitual facilitando una vida independiente.
2. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los pensionistas de viudedad y las personas que tienen reconocida una prestación en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social, si mantienen acrediten tener que hacer frente con sus únicos ingresos los gastos al mantenimiento del hogar habitual. habitual que compartían con el cónyuge o familiar que ha muerto y siempre que dependiesen económicamente de estos.
3. Los beneficiarios a los que se refiere el apartado 2 deben disponer de unos ingresos, por todos los conceptos, iguales o inferiores a la cantidad fijada por la Ley de presupuestos.
4. La cuantía mensual de la prestación regulada por este artículo se establece en el importe fijado anualmente por la Ley de presupuestos.
5. Los ingresos totales anuales del beneficiario o beneficiaria más el importe de la prestación establecida en cómputo anual no pueden ser en ningún caso inferiores al indicador de renta de suficiencia establecido por el artículo 15.2. Para cumplir esta norma, es preciso efectuar, si procede, un pago anual complementario por la diferencia.
6. Son causas de extinción de la prestación regulada por este artículo, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:
a) Superar el límite de ingresos anuales fijado.
b) Dejar de percibir la pensión del sistema de la Seguridad Social por cualquier causa establecida en el ordenamiento correspondiente. (Suprimida).
c) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, siempre que esta prestación sea financiada con fondos públicos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2007 | BOE-A-2007-14803 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2006 | Texto original | Leer |


