Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
Artículo 6. Creación de las prestaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 2006 y la del 19 de octubre de 2007.
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Artículo 6. Creación de las prestaciones.
1. Las prestaciones económicas asistenciales con carácter de derecho subjetivo se crean por ley.
2. Las prestaciones económicas asistenciales con carácter de derecho de concurrencia las crea el Gobierno por decreto. se crean mediante acuerdo del Gobierno.
3. Las normas leyes y los actos de creación de las prestaciones a que hacen referencia se refieren los apartados 1 y 2 deben determinar necesariamente:
a) La situación de necesidad a proteger.
b) Los requisitos que debe cumplir el beneficiario o beneficiaria para acceder a la prestación.
c) La cuantía o el modo de establecer la prestación.
d) El carácter y la forma de la prestación.
e) Las causas de extinción específicas de la prestación.
f) Las especialidades del procedimiento para la tramitación y la concesión de la prestación.
g) El régimen de pago de la prestación.
4. Las prestaciones económicas de urgencia social son establecidas por los entes locales, de acuerdo con las competencias que les corresponden en materia de atención social primaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de octubre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-19189 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2006 | Texto original | Leer |


