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Legislación › Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.

Artículo 8. Abono y régimen fiscal de las prestaciones.

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Artículo 8. Abono y régimen fiscal de las prestaciones.
1. La prestación debe abonarse de forma preferente y directa al beneficiario o beneficiaria. Excepcionalmente, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente norma reguladora, reguladora correspondiente, puede abonarse al prestador o prestadora del servicio o a una tercera persona. En cualquier caso, la prestación del artículo 22 relativa a la prestación por el acogimiento en familia extensa o en familia ajena y la del artículo 22 bis deben abonarse a la persona que, ostentando la guarda y custodia de la persona menor de edad, haya presentado la correspondiente solicitud.
2. El pago debe hacerse preferentemente a través de la entidad financiera escogida por el beneficiario o beneficiaria o por su representante legal. La entidad financiera puede requerir constancia de vida, a requerimiento del ente gestor, y está obligada a devolver las cantidades aportadas en exceso y en depósito a la cuenta del beneficiario o beneficiaria, a partir del mes siguiente a la fecha de extinción del derecho a la prestación.
3. Las prestaciones sociales de carácter económico están sometidas al régimen fiscal aplicable a las aportaciones dinerarias.
4. El pago de las prestaciones con carácter de derecho subjetivo debe hacerse con una periodicidad mensual, salvo en los casos en que el importe aconseje hacerlo anualmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5569 Leer Qué cambió
5 de agosto de 2006 Texto original Leer

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