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Legislación › Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.

Artículo 57. Zona de navegación 2.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2007 y la del 1 de enero de 2011. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57. Zona de navegación 2.
1. Las Los buques y embarcaciones autorizadas de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 2 2, deben ir estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo: radioeléctrico:
a) Una instalación radioeléctrica de VHF.
b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).
3. A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcaciones deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-12013 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-17038 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2007 Texto original Leer

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