Legislación › Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja.
Artículo 21. Del Registro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2006 y la del 23 de octubre de 2014.
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Artículo 21. Del Registro.
1. Se creará el Registro de transportistas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo la inscripción en el mismo una condición previa indispensable para el ejercicio de la actividad. (Suprimido).
2. El régimen de acceso al Registro, su organización y funcionamiento así como los datos y circunstancias objeto de inscripción se regulará reglamentariamente. En todo caso, el Registro tendrá carácter público.
3. El Registro de transportistas de la Comunidad Autónoma de La Rioja se creará en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12334 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2006 | Texto original | Leer |


