Legislación › Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja.
Artículo 42. Servicios regulares permanentes y de uso general de baja ocupación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2006 y la del 23 de octubre de 2014.
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Artículo 42. Servicios regulares permanentes y de uso general de baja ocupación.
1. En aquellos casos en que la baja demanda existente no permita la implantación y explotación de servicios regulares permanentes y de uso general en las condiciones exigibles a las concesiones, la explotación podrá realizarse mediante autorizaciones otorgadas por el titular de la Consejería consejería competente en materia de transportes, en condiciones más flexibles, con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.
En todo caso caso, para implantar un servicio de esta clase será indispensable que previamente se acredite que es financieramente inviable la explotación mediante concesión. concesión».
La implantación de estos servicios exigirá el informe previo del Consejo de Transportes de La Rioja.
2. Mediante reglamento podrá establecerse un régimen específico para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas especiales a que se refiere el párrafo anterior, siendo aplicable en lo demás el régimen general de las concesiones administrativas.
3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la regulación de los servicios de transporte a la demanda establecida en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12334 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2006 | Texto original | Leer |


