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Legislación › Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Disposición adicional sexta. Circulación de vehículos ferroviarios autorizados en el extranjero.

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Disposición adicional sexta. Circulación de vehículos ferroviarios autorizados en el extranjero.
1. Todo vehículo ferroviario matriculado fuera de España y que cumpla con las exigencias recogidas en las normas del Convenio Internacional relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 17 de febrero de 1984, podrá circular por la Red Ferroviaria de Interés General, bajo las condiciones que, en su caso, pueda imponer el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, de conformidad con la normativa vigente en materia de circulación y seguridad ferroviaria.
2. Todo vehículo ferroviario que vaya a circular por la Red Ferroviaria de Interés General, y esté matriculado fuera de España y que no se incluya dentro de los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la correspondiente autorización de circulación conforme a lo dispuesto en esta orden.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1234 Leer Qué cambió
9 de febrero de 2006 Texto original Leer

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