Legislación › Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
Artículo 14. Salones de juego.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2006 y la del 1 de enero de 2014.
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Artículo 14. Salones de juego.
1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma, forma podrán contar con máquinas recreativas de tipo A. D o recreativas con premio en especie.
2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el número máximo de máquinas que pueden instalarse.
3. La autorización tendrá una duración de diez años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-504 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-856 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2014 | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


