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Legislación › Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.

Artículo 17. Establecimientos de hostelería.

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Artículo 17. Establecimientos de hostelería.
1. Los En los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares, similares podrán ser autorizados para instalar instalarse máquinas de tipo A y B, «B» en las condiciones y número que se establezcan reglamentariamente. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos mencionados, la autorización de instalación para máquinas de tipo B, sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2014 En vigor BOE-A-2014-510 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2006 Texto original Leer

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