Legislación › Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2006 y la del 2 de enero de 2022.
Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
a) Espécimen CITES: Todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies contenidas en los apéndices del Convenio CITES o en los anexos del Reglamento (CE) n.º 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, así como cualquier parte o derivado de éstos.
b) Centro de Rescate de especímenes CITES: Lugar, centro o institución pública o privada designada por la Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal para el alojamiento, cuidado y bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido decomisados por contravenir lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 o en el Convenio CITES.
c) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Secretaría La Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio designada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 Biodiversidad, Bosques y con el artículo IX Desertificación del Convenio CITES (en adelante, Ministerio para la Secretaría General de Comercio Exterior). Transición Ecológica y
d) Autoridad Administrativa CITESórgano de gestión adicional: el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria perteneciente al Ministerio de Economía y Hacienda, Reto Demográfico, designada de conformidad con la letra b) a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, la Aduana). CITES.
e) d) Autoridad Científica CITES: la Dirección General para la Biodiversidad del Ministerio La Agencia Estatal Consejo Superior de Medio Ambiente Investigaciones Científicas, designada de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 y con el artículo IX del Convenio CITES (en adelante, Autoridad Científica CITES).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-20371 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2006 | Texto original | Leer |


