LexTotal

Legislación › Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.

Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición de especímenes CITES en Centros de Rescate.

Artículo 3. Competencias administrativas relativas a la facultad de disposición de especímenes CITES en Centros de Rescate.

1. Corresponde a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico de manera general y previa consulta a la Autoridad Científica CITES, disponer de los especímenes CITES confiscados en las condiciones que juzgue convenientes de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

En particular, desarrollará las siguientes funciones:

a) Determinar, previa consulta a la Autoridad Científica CITES qué Centros de Rescate CITES son adecuados para el depósito de los especímenes de animales y plantas vivos intervenidos de acuerdo con los objetivos y las disposiciones del Convenio CITES y del Reglamento (CE) n.º 338/1997, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996.

b) Designar el centro donde se situará el espécimen de animal o planta vivo decomisado una vez dictada resolución firme en vía administrativa o judicial confirmatoria de la sanción en materia de contrabando.

c) Gestionar o procurar la creación de Centros de Rescate CITES caso de no existir o no ser suficientes o adecuados los existentes.

d) Autorizar y designar los Centros de Rescate CITES habilitados para el depósito de especímenes vivos.

Las funciones señaladas podrán ser realizadas en coordinación con la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y en colaboración con las comunidades autónomas.

2. Corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales determinar el Centro de Rescate CITES de entre los propuestos por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para el alojamiento y cuidado de animales o plantas vivos CITES que se hallen sometidos a su vigilancia y control desde el momento de su introducción y hasta que se les haya otorgado un régimen aduanero, así como los que resulten de aprehensiones afectas a los correspondientes procedimientos administrativos de contrabando.

Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. BOE-A-2021-20371

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20371 Leer Qué cambió
1 de diciembre de 2006 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →