Legislación › Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.
Artículo 17. Farmacéutico adjunto.
Artículo 17. Farmacéutico adjunto.
1. Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia.
Se modifica por la disposición adicional 4.1 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-629
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-629 | Leer | Qué cambió |
| 17 de noviembre de 2006 | Texto original | Leer |


