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Legislación › Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

Artículo 17. Farmacéutico adjunto.

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Artículo 17. Farmacéutico adjunto.
1. Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-629 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 2006 Texto original Leer

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