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Legislación › Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

Disposición adicional primera. Gestión patrimonial en materia de vivienda.

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Disposición adicional primera. Gestión patrimonial en materia de vivienda.
1. Corresponden a la consejería competente en materia de vivienda, de conformidad con la legislación sectorial en dicha materia, las facultades de gestión, administración y disposición que esta ley atribuye a la consejería competente en materia de hacienda respecto de las viviendas de protección pública y los alojamientos protegidos, así como respecto de aquellas otras viviendas que vayan a incorporarse al Parque Público de alquiler social, incluidos anejos, y de los suelos destinados a la construcción de tales viviendas o alojamientos protegidos, independientemente de su calificación urbanística como suelos residenciales o dotacionales. Dichas facultades comprenden en todo caso las de adquirir, enajenar, arrendar, ceder, permutar, establecer y cancelar hipotecas y otras cargas sobre las viviendas o alojamientos protegidos, establecer condiciones y términos, así como constituir y ejercitar cualquier otro derecho inscribible. Las mismas facultades corresponden a la consejería competente en materia de vivienda respecto de los locales comerciales que formen parte del mismo inmueble que las viviendas de protección pública o alojamientos protegidos, mientras se les aplique el mismo régimen y beneficios que a éstos.
2. La Consejería consejería competente en materia de hacienda, a propuesta vivienda, previo informe favorable de la Consejería consejería competente en materia de vivienda, hacienda, podrá ceder o enajenar aquellos inmuebles propiedad cuyas facultades de la Administración General disposición le correspondan conforme el apartado anterior a favor de empresas públicas de la Comunidad de Castilla y León a favor de empresas, públicas o privadas, León, únicamente a los efectos con la finalidad de promover la construcción construcción, rehabilitación, gestión o administración de viviendas de protección titularidad pública, y en incluyendo las condiciones establecidas en la presente Ley. que vayan a incorporarse al parque público de alquiler social.
3. Los bienes inmuebles a los que se adquieran para construir viviendas de protección pública será refiere el apartado primero serán inventariados y valorados por la consejería competente por razón en materia de la materia, vivienda, de acuerdo con los criterios establecidos por la consejería competente en materia de hacienda, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a esta última consejería, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-14546 Leer Qué cambió
17 de marzo de 2021 BOE-A-2021-4321 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2010 BOE-A-2010-14849 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-2394 Leer Qué cambió
19 de noviembre de 2006 Texto original Leer

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