Legislación › Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Artículo 10. Periodicidad y frecuencia de las liquidaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2006 y la del 1 de enero de 2009.
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Artículo 10. Periodicidad y frecuencia de las liquidaciones.
1. Para las liquidaciones diarias, el Liquidaciones mensuales y sus avances diarios:
a) El operador del mercado pondrá a disposición de los agentes que operan en un SEIE la liquidación correspondiente al horizonte diario de programación para cada uno de los sistemas aislados sistema calculará y el registro de anotaciones en cuenta, publicará las liquidaciones mensuales y sus avances diarios, con distinción de cada periodo horario, dentro de los tres días hábiles siguientes, así como la información sobre los derechos de cobro periodicidad, frecuencia y obligaciones de pago derivados de la misma. condiciones generales establecidas en las
Dicha liquidación se realizará con los precios de adquisición obtenidosliquidaciones reglas del sistema peninsular realizadas para dicho día, y los datos que le suministre el Operador del Sistema establecidos en el artículo 15. de liquidaciones
Estasserán provisionales y no darán lugar a facturación alguna, siendo utilizadas, exclusivamente, para la gestión de las garantías de pago de
2. Para las liquidaciones mensuales provisionales, se establecen las siguientes reglasprocedimiento: los
1.º El Operador del Mercado liquidará las energías intercambiadas de cada sistema de despacho económico de la generación con carácter mensual.
2.º La primera liquidación mensual del mes m se realizará conprecios de adquisición obtenidos en las liquidaciones del sistema peninsular para dicho mes sistemas eléctricos insulares y la información que le proporcionará el operador del sistema que se detalla en el punto decimoquinto. extrapeninsulares.
3.º b) La primera liquidación mensual correspondiente a un mes m se pondrá a disposición de los agentes tres días antes de la fecha de pagos y cobros establecida por el operador del mercado para la liquidación del mes m en la península, con objeto al cierre definitivo de que medidas se realizará utilizando los cobros precios finales y pagos costes de los SEIE y desvíos peninsulares puedan liquidarse conjuntamente. calculados por el operador del sistema
4.º En el caso de que se hubiese producido alguna modificación sobre los datos que se utilizaron en la primera liquidación del mes m,pondrá a disposición del operador del mercado con la nueva información de acuerdo con lo establecido en el punto decimoquinto. Con esta nueva información el operador del mercado realizará durante las medidas definitivas peninsulares. A tal efecto, el mes m+3 una nueva liquidación del mes m, que se pondrá a disposición de los agentes tres días antes precio horario de la fecha adquisición de pagos y cobros establecida por el operador del mercado para la liquidación de mes m+2 energía en la península, con objeto de que los cobros y pagos de los SEIE hora h para cada comercializador y peninsulares puedan liquidarse conjuntamente consumidor directo, así como
5.º El Operador del Mercado realizará una nueva liquidación del mes m tan prontodisponga de la totalidad para los consumos auxiliares de las medidas firmes en barras de central recibidas del operador del sistema instalaciones de acuerdo con lo establecido la generación en régimen especial y generación en régimen ordinario en el punto decimoquinto. despacho de
Esta liquidación se realizará antes de transcurrido un mes desde que se dispongatodos los datos necesarios y, siempre que sea posible, durante SEIE será la primera quincena del mes, de modo que los cobros y pagos se harán coincidir con los suma de la liquidación mensual que corresponda del sistema peninsular. dos componentes:
Para – El precio medio final en la realización hora h de esta liquidación se utilizarán los precios peninsulares de adquisición de energía de distribuidores, comercializadores y consumidores directos que adquieren su energía directamente en el mercado de producción correspondientes a la última liquidación del mes m realizada en el mercado peninsular. para
Esta liquidación del mes m calculada con medidas firmes no tendrá el carácter de definitiva en tanto que no se disponga de los valores definitivos de los distintos costes y parámetros que sirven de baseel cálculo de los costes de generación correspondientes a los distintos grupos del régimen ordinario, así como de los precios definitivos de adquisición de energía por parte de los distribuidores, comercializadores y consumidores que compran directamente al mercado clientes finales nacionales en el sistema eléctrico peninsular que se utilizaran a efectos de las liquidaciones definitivas de sin incluir los SEIE. Una vez pagos por capacidad.
– El precio medio por pago por capacidad que se disponga de estos valores se practicará corresponda en la liquidación definitiva a hora h al comercializador y consumidor directo en los SEIE determinado según la que se refiere el artículo 10.3 fórmula del punto 2 de esta orden. la
6.º Pararealización de las liquidaciones mensuales provisionales Disposición adicional séptima de los conceptos definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 18 del Real Decreto 174712003, la orden ITC/3860/2007, de 19 28 de diciembre, sustituyendo en la CNE utilizará fórmula la información que le proporcionará energía adquirida en el operador del mercado que se detalla por la energía adquirida en el punto decimoséptimo. Asimismo, la información procedente despacho del SEIE.
c) A los efectos de las liquidaciones mensuales será utilizada por mensuales, el tipo de interés anual y la CNE a prima complementaria del artículo 13 serán los efectos establecidos por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su defecto, el párrafo segundo del artículo 18.1 interés legal del citado Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre. dinero y el valor ±1,5% como prima complementaria.
3. A efectos de las liquidaciones 2. Liquidaciones mensuales definitivas, se procederá como sigue: definitivas del despacho económico de generación:
1.º a) La Dirección General de Política Energética y Minas publicará antes del día 31 de marzo del año n+1 n los valores definitivos de los distintos costes y parámetros que sirven de base para el cálculo de los costes de generación de los grupos del de régimen ordinario para el año n.
2.º El Operador del Mercado publicará en su Web antes del 31 de marzo del año n+1 los últimos valores disponibles de los precios de adquisición de la energía en la península para los distribuidores, comercializadores y consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho para cada una de las horas de los 12 meses del año n. Estos precios tendrán el carácter de definitivos a efectos de la liquidación de la energía en los SEIE, sin perjuicio de su posterior modificación a b) A efectos de las liquidaciones del mercado peninsular. lo dispuesto en el
3.º Una vez se hayan publicado los valores definitivos de costes y parámetros señaladosapartado 1, el operador del sistema pondrá a disposición del operador artículo 18.2 del mercado, en un plazo no superior a 1 mes desde Real Decreto 1747/2003, el momento de publicación de los mismos, la información del coste definitivo de generación de cada grupo generador del régimen ordinario, distinguiendo la parte fija y la parte variable del mismo para cada hora del mes. El coste de combustible así obtenido será definitivo a efectos de la liquidación de la energía de los SEIE, pero podrá sufrir variación a efectos de la retribución definitiva de la generación en las liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía si en su cálculo no se hubiera dispuesto de las cotizaciones internacionales de los combustibles correspondientes. Operador del
4.º ElMercado Sistema publicará la liquidación definitiva del despacho económico de la generación correspondiente a los 12 meses del año n en un plazo máximo de un mes contado a partir de la recepción desde el operador del sistema de los valores definitivos de los costes horarios de generación de los grupos publicación del régimen ordinario durante el año n, cierre de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 anterior. medidas definitivas.
5.º c) Una vez publicadas las liquidaciones definitivas a las que se refiere el párrafo apartado anterior, los agentes pertenecientes al régimen ordinario y al régimen especial que operen en los SEIE solicitarán, en un plazo no superior a tres meses desde la citada publicación de acuerdo con el punto 4 del artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas, la liquidación definitiva de sus costes.
Mensualmente la Comisión Nacional de Energía hará las cuantías establecida en los apartados 2 y 3 del artículo 18 del citado Real Decreto. liquidaciones provisionales que correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9417 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 2009 | BOE-A-2009-10328 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2008-21009 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 2006 | Texto original | Leer |


