Legislación › Orden ITC/913/2006, de 30 de marzo, por la que se aprueban el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados y el procedimiento de despacho y liquidación de la energía en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Artículo 15. Información a poner a disposición del operador del mercado por el operador del sistema para la realización de las liquidaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 2006 y la del 16 de junio de 2010.
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Artículo 15. Información a poner a disposición del operador del mercado por el operador del sistema para la realización de las liquidaciones.
Con objeto de que el operador del mercado pueda realizar las funciones señaladas en los subapartados b) y c) del artículo 5.1 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, el Operador del Sistema deberá poner a disposición del Operador del Mercado, la siguiente información: (Suprimido)
1.º Diariamente antes de las 12 horas, el operador del sistema pondrá a disposición del operador del mercado la siguiente información referida a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del día anterior:
a) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.
b) Medida provisional de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central.
c) Coste de generación provisional de cada grupo generador del régimen ordinario.
d) Disponibilidad horaria de cada grupo generador en régimen ordinario.
2.º Igualmente diariamente, el operador del sistema pondrá a disposición del operador del mercado la siguiente información referida a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del día siguiente:
a) Energía programada en barras de central adquirida por cada distribuidor.
b) Energía programada en barras de central adquirida por cada comercializador.
c) Energía programada en barras de central adquirida por cada consumidor que adquiere directamente la energía en el despacho
Esta última información será puesta a disposición del Operador del Mercado 15 minutos después de la hora indicada en el Procedimiento de Operación correspondiente para que el operador del sistema reciba la información por parte de los agentes.
Esta información, junto con la señalada en el párrafo 1.º anterior, será utilizada por el Operador del Mercado para la comprobación de la disponibilidad de garantías de pago por parte de los distribuidores, comercializadores y consumidores que adquieren directamente la energía en el despacho, de acuerdo con lo establecido en el mecanismo de gestión de estas garantías que será aprobado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tal como se establece en la disposición adicional segunda de esta orden.
3.º El Operador del Sistema pondrá a disposición del Operador del Mercado dentro de los 5 primeros días hábiles del mes m+1 el valor del coste de generación de cada grupo generador del régimen ordinario para cada hora del mes m, calculado conforme se establece en el apartado 2 del artículo 5.
4.º En el caso de que antes de que finalice el mes m+2, se haya producido alguna modificación de la información señalada en los dos apartados anteriores, con la que el operador del mercado realizó la primera liquidación del mes m, el Operador del Sistema pondrá a disposición del Operador del Mercado dentro de los primeros 5 días hábiles del mes m+3 los nuevos valores de las magnitudes que se modifican.
5.º Tan pronto como esté disponible en su totalidad, y siempre antes del día 30 del mes m+10, el operador del sistema pondrá a disposición del operador del mercado la siguiente información referida a cada uno de los sistemas insulares y extrapeninsulares, y para cada hora h del mes de liquidación m:
a) Medida definitiva de la energía producida por cada grupo generador del régimen ordinario, en barras de central.
b) Medida definitiva de la energía producida por cada grupo generador del régimen especial que interviene en el despacho, en barras de central.
c) Coste, provisional o definitivo, de generación de cada grupo generador del régimen ordinario.
d) Valor definitivo de la disponibilidad horaria de cada grupo de generación en régimen ordinario.
e) Energía definitiva adquirida por cada distribuidor, en barras de central.
f) Energía definitiva adquirida por cada comercializador, en barras de central.
g) Energía definitiva adquirida por cada consumidor que adquieren directamente la energía en el despacho, en barras de central.
6.º Una vez se hayan publicado los valores definitivos de los parámetros que sirven de base para el cálculo de los costes de generación de los grupos de régimen ordinario, el operador del sistema pondrá a disposición del operador del mercado, en un plazo no superior a 1 mes desde el momento en que se dispone de la totalidad de los parámetros anteriormente señalados, la información del coste definitivo de generación de cada grupo generador del régimen ordinario para cada hora del mes, distinguiendo la parte fija y la parte variable del mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9417 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 2006 | Texto original | Leer |


