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Legislación › Ley 3/2006, de 30 de marzo, de gestión de emergencias de las Illes Balears.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Catástrofe: emergencia desencadenada por la acción del hombre, las fuerzas de la naturaleza o circunstancias tecnosociológicas donde hay una gran destrucción de bienes o afección al patrimonio colectivo o ambiental y a las personas.

b) Calamidad: emergencia que produce un gran número de víctimas o afecta a un colectivo numeroso de personas.

c) Emergencia: suceso o accidente que acontece de forma imprevista y puede afectar a la integridad física de las personas o a los bienes, individualmente o colectivamente, y que, en ocasiones, llega a constituir una catástrofe o una calamidad.

d) Riesgo: eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad.

e) Municipio turístico: aquel municipio en que el número de plazas hoteleras, añadido a los aforos autorizados de los establecimientos que constituyen su oferta turística complementaria, es superior a la población inscrita en el padrón municipal correspondiente.

f) Planos de emergencias: se entienden como planes de emergencias tanto los planes territoriales y especiales de protección civil, los planes de autoprotección definidos en el artículo 5 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, y regulados en el Decreto 8/2004, de 23 de enero, los protocolos operativos estándar previstos en el artículo 26 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, como también cualquier otro procedimiento reglado previsto en la normativa vigente para hacer frente a las emergencias.

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