Legislación › Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
Artículo 106. Distancias.
Artículo 106. Distancias.
1. Cuando se trate de la pesca con caña, debe respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general, a no ser que los pescadores implicados estén de acuerdo en reducir esta distancia. La administración competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas donde sea conveniente, por motivos de conservación.
2. Queda prohibido pescar en los diques o en las presas, así como en los pasos y en las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de éstos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, donde se fijen los tramos que comprenden la citada autorización.
Se modifica por el art. 1.33 de la Ley 3/2013, de 17 de julio. BOE-A-2013-9128.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-9128 | Leer | Qué cambió |
| 15 de junio de 2006 | Texto original | Leer |


